En el ordenamiento jur¡dico romano, la capacidad jur¡dica no se adquiere por el hecho del nacimiento de la persona a diferencia de lo que ocurre en nuestro dere cho actual donde la personalidad se adquiere en el momento mismo del nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno según recoge el art¡culo 30 CC. En este, la idea de capacidad se identifica con el término personalidad por lo que toda persona por el simple hecho de su nacimiento adquie re capacidad jur¡dica tras cumplir los requisitos que sobre la existencia del hombre refiere el art¡culo 30 del CC.